La tercerización es la contratación de servicios de una empresa por otra, (“outsourcing”). Quisiera distinguir esta figura de la de intermediación que es el suministro de mano de obra a una empresa por otra.
Los dos mecanismos tienen sus ventajas. El problema es que también han sido abusadas por los patronos para no pagar lo que sería un salario equivalente al devengado por los trabajadores fijos.
La intermediación sólo debe permitirse para trabajos de naturaleza temporal como, por ejemplo, labores de mantenimiento mayor que sólo se efectúan en plantas cada dos o tres años. Cuando la empresa principal requiera de mano de obra adicional y especializada para efectuar estos trabajos bien está que contrate con otra empresa el suministro de este personal adicional y temporal, siempre y cuando los trabajadores reciban los mismos beneficios de los cuales disfrutan los de la empresa contratante. La empresa que suministra el personal para tareas temporales, por su parte, tendrá ese personal como permanente en su nomina, por cuanto habrán varias empresas que le contratarán estos servicios, porque no sería lógico que las empresas contratantes tuvieran que mantener en nomina a un personal que sólo requiere por un tiempo limitado. Lo que no debe permitirse es que una empresa contrate a personal de otra para efectuar labores de naturaleza permanente con el fin de reducir los costos en los que incurrirían de efectuar esas operaciones con personal propio. Mucho menos debe permitirse que la empresa que presta ese servicio a menor costo sea una filial creada por la empresa principal para birlarle sus derechos al sector laboral.
En cuanto a la tercerización (outsourcing) el concepto es distinto. Puede ser muy eficiente que existan empresas especializadas en la prestación de algún servicio que requiera la empresa mayor. En el Japón las grandes empresas contratan con numerosas empresas pequeñas especializadas en cualquier cantidad de servicios. Sin embargo, aquí también hay que evitar la trampa corporativa. Las empresas de servicio tienen que ser “bona fide”, de otro dueño y deberán prestarle servicios a más de una empresa. Si es de la propiedad de la empresa contratante y sólo le presta servicios a esa empresa hay que sospechar de la intención del patrono que utiliza este mecanismo para pagarle menos a los trabajadores de lo que devengan los de la empresa contratante.
Bien reglamentadas las dos modalidades pueden ser positivas para ambas partes. El problema se presenta cuando el sector más fuerte de la relación manipula para su propio beneficio lo que honestamente administrado no sería criticable. Pero también hay que darle una alerta al movimiento laboral organizado que, en su legítimo derecho de evitar la trampa patronal, no debe oponerse tampoco a esas modalidades cuando son útiles, productivas y no perjudican al trabajador.
En resumen, la intermediación sólo debe utilizarse para trabajos temporales y quienes así laboran deben recibir las mismas condiciones de empleo que los trabajadores fijos. En la tercerización, en el caso de labores inherentes a la empresa contratante, los trabajadores deben recibir las mismas condiciones salariales que los de la empresa que contrata. En el caso de que los servicios no sean inherentes a la empresa contratante las condiciones de trabajo de quienes prestan el servicio pueden ser distintas. Lo que es absurdo es que la nueva ley del trabajo obligue a las empresas contratantes a absorber el personal de las contratadas perdiéndose así experiencia especializada.